CULTURA UNIVERSITARIA
jueves, 11 de julio de 2013
martes, 9 de julio de 2013
LEY UNIVERSITARIA LEY Nº 23733
LEY Nº 23733
CAPÍTULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS
Artículo 70º.- El personal administrativo y
de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los
servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se
rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los
servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del
trabajador privado.
Artículo 71º.- El personal administrativo al
servicio de las Universidades públicas con título o grado universitario, tiene
derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de
formación profesional, al cumplir quince años de servicios efectivos los
varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean
simultáneos con otros prestados al Sector Público.
Artículo 72º.- El personal administrativo y
de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse libremente de acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 73º.- La Universidad promueve y
lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización a favor de su
personal.
Artículo 74º.- Cada Universidad organiza el
escalafón de su personal.
CAPÍTULO XI
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO
Artículo 75º.- Las Universidades ofrecen a
sus miembros y servidores, dentro de sus posibilidades, programas y servicios
de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia
iniciativa y esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales, artísticas y deportivas.
La editorial universitaria y las olimpiadas universitarias, quinquenales son
objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con
preferencia la necesidad de libros y materiales de estudio de los profesores y
estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o
adquisición.
CAPÍTULO XII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 76º.- La comunidad nacional
sostiene económicamente a las Universidades. Ellas corresponden a ese esfuerzo con
la calidad de sus servicios. Todas las Universidades tienen derecho a la
contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad
del Estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los
niveles alcanzados por la educación universitaria.
Artículo 77º.- Son recursos económicos de
las Universidades:
- Las asignaciones provenientes del Tesoro Público;
- Los ingresos por concepto de leyes especiales, y
- Los ingresos propios.
Artículo 78º.- La enseñanza en las
Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las Universidades
privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras
formas de ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas
reciban subsidios del Estado dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos
para los estudiantes. Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o
profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos
para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia adicional de
dos ciclos semestrales o uno anual.Cada Universidad determinada en su Estatuto
la suspensión temporal de la gratuidad por el período de estudios siguiente a
aquel en que se registre deficiente rendimiento académico; así como las
condiciones de su recuperación.
Artículo 79º.- Las Universidades pueden
establecer, órganos y actividades dedicados a la producción de bienes
económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su
finalidad. La utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.
Artículo 80º.- Créase el Fondo de Ayuda del
Profesional a las Universidades, constituido con la contribución anual
obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos
anuales. El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento de este Fondo cuyo proyecto
formula la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 81º.- Créase el Fondo de Desarrollo
y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se constituye con las donaciones
de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El
Poder Ejecutivo complementa dichas donaciones en el ejercicio presupuestal
inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del
año por cada Universidad y hasta por una suma que no sobrepase del 25% del
presupuesto de ella, en el ejercicio en el que recibió las donaciones. Las
Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos
fondos sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de estos fondos
no pueden utilizarse para remuneraciones en más de 5%.Las donaciones que se
efectúen a favor de una Universidad se rigen por las disposiciones contenidas
en las leyes tributarias pertinentes, en lo relativo a las deducciones.
Artículo 82º.- Créase la Corporación
Financiera Universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al
financiamiento de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil,
de becas para docentes, de investigación y de extensión y proyección sociales.
La Corporación podrá realizar las operaciones de crédito requeridas para el
cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la
Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su mongola Asamblea Nacional
de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación, cuya aprobación
corresponde al Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Constituyen patrimonio de las
Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que
adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades pueden
enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la
enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al
régimen establecido por el donante o causante, según el caso.
Artículo 84º.- Cada Universidad pública
elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la Asamblea Nacional de
Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumplen las
Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional
de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los proyectos y
solicitudes deberán ser fundamentados. La Asamblea Nacional de Rectores eleva
dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información que sustenta al
Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del
Presupuesto del Sector Público. Las asignaciones presupuestales de cada
Universidad son determinadas por el Poder Legislativo, sobre la base de las
propuestas y la información recibida. El Congreso, de acuerdo con el principio
establecido en el artículo 76º de la presente ley, al aprobar el presupuesto
anual del Sector Público, asigna al conjunto de las Universidades un porcentaje
del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del
año anterior, con tendencia al incremento real de esa partida global.
Artículo 85º.- Toda Universidad aprueba en
el mes de febrero su presupuesto anual, en el que debe ser equilibrado y
comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la ley
y respectivo Estado. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de
inversión.
Artículo 86º.- Las Universidades públicas
están sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo están las
Universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado. La
Asamblea Nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías
destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las Universidades.
Dentro de los seis meses de concluido un período presupuestal, las Universidades
Públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al
Congreso y publican gratuitamente en el Diario Oficial el balance respectivo.
Las Universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe
por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el
Diario Oficial. El incumplimiento de estas normas determina la suspensión del
pago de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación.
Artículo 87º.- Las Universidades están exoneradas
de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia
postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están
exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se
limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 88º.- Créase la Derrama
Universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores
y personal administrativo y de servicios de las Universidades públicas,
destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder ejecutivo
reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea Nacional de
Rectores.
Artículo 89º.- Las Universidades ubicadas en
zonas de frontera reciben el apoyo especial del Estado para su pleno
desarrollo, y específicamente para la realización de estudios y actividades de
interés nacional regional
DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 90º.- Los Rectores de las
Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores
cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades
universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su
responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores
constituyen Consejos Regionales.
Artículo 91º.- La Asamblea Nacional de
Rectores elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de la
Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones,
organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación del
Reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la
Asamblea.
Artículo 92º.- Son atribuciones específicas
e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:
- Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades públicas o privadas;
- Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
- Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;
- Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al artículo 93º de la presente ley;
- .Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos;
- .Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer los currícula y requisitos adicionales propios;
- Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la presente ley;
- Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
- Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios;
- Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país;
- Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del país relativo a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento:
Producido un conflicto
del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores
convoca inmediatamente al Consejo de Asuntos
Contenciosos y para el undécimo día a la Asamblea Nacional de Rectores; el
Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de 10
días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto.
A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la Asamblea
Nacional de Rectores determina las medidas a aplicar que pueden alcanzar el
cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones
para su reemplazo, de conformidad con la Ley N° 23733.
La Asamblea Nacional de Rectores designará una Comisión de Gobierno
Transitorio con el fin de restablecer la normalidad institucional, y reemplazar
mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso
del plazo improrrogable de 60 días calendario, y ajustándose en este caso a lo
dispuesto en el Capítulo XVI de la Ley N° 23733 en cuanto sea aplicable.
1.
Elegidas las nuevas autoridades de la universidad, cesa en sus funciones
la Comisión de Gobierno Transitoria;
2.
Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la
Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley N°
23733 para la conducción administrativa de la Universidad en todo aquello que
sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, y
3.
Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación,
dichas Comisiones se reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por
los promotores y en un 30% con representantes de los profesores elegidos en la
forma que establece el artículo 39° de la Ley N° 23733. Además, habrán tres
representantes de los estudiantes, elegidos en igual forma; y Llevar el
Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las universidades de la
República.
Artículo 93º.- La Asamblea Nacional de
Rectores está representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria,
que tiene las funciones que el Reglamento General de la Coordinación
Interuniversitaria le señala, al efecto de que las decisiones propias de la
Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentalmente. La Comisión
de Coordinación Interuniversitaria, tiene como Presidente al de la Asamblea
Nacional de Rectores y está formada
por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa,
Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores
elegidos cada dos años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución
geográfica, dos de los cuales son de Universidades privadas.
Vencido el primer bienio se
determina el orden en que cesarán, cada dos años y sucesivamente, los Rectores
de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se
sujetará al Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria.
A las reuniones de la Comisión
de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma,
sendos delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y
Comercio, con voz pero sin voto.
Artículo 94º.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la
Coordinación Interuniversitaria. Depende de la Comisión de Coordinación
Interuniversitaria y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento
General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la
recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos
en base a los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus
estadísticas y funcionamientos.
Artículo 95ª.- El Consejo de Asuntos
Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores,
Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de
Derecho.
Tiene las siguientes
funciones:
- Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos; y
- Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que impidan o alteren su actividad.
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